El régimen patrimonial de un matrimonio: sociedad de gananciales o separación de patrimonios
1. INTRODUCCIÓN
Cuando uno contrae matrimonio con el ser amado, asume que será para siempre; no obstante, durante las últimas generaciones, esta forma de pensar se ha vuelto más real y humana toda vez que son muchas las parejas que han decidido divorciarse a los pocos meses de haberse casado por los más diversos motivos. En todo caso, frente a estas circunstancias y como consecuencia de nuestra misma naturaleza, el resultado que se genera comprende no sólo el aspecto sentimental – en el cual se encuentran los hijos afectados por él – sino también - y quizá el más tedioso o doloroso dependiendo de los valores que cada uno de los cónyuges posea – es el aspecto patrimonial consistente en la repartición de los bienes que como consecuencia de la duración del matrimonio se haya acumulado entre ambos.
Pues bien, tomando en cuenta lo interesante de este tema, en el presente informe legal le proporcionaremos un breve resumen de los aspectos generales que comprende este aspecto del matrimonio no sin antes dejar de indicarles que no siempre el fin de éste conduce inexorablemente a la situación anteriormente descrita sino que puede ser evadida de manera inteligente por los involucrados en él.
2. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DENTRO DEL MATRIMONIO
2.1 Generalidades
Según el Código Civil, el régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia.
Ahora bien, antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento. Al finalizar la vigencia de cualquiera de estos regímenes, se procederá necesariamente a su liquidación.
No obstante, el hecho de optar por cualquiera de dichos regímenes, el Código Civil establece que ambos cónyuges se encuentran obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno.
2.2 Posibilidad de cambio de régimen patrimonial durante el matrimonio
Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez de este convenio, son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro Personal el cual es necesario para que este cambio entre en vigencia.
Del mismo modo, en el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen se sustituya por el de separación de patrimonio, en los casos específicos previstos por la ley.

Antes de desarrollar el primer régimen patrimonial, procederemos con darles algunas nociones sobre el Registro Personal.
De conformidad con lo señalado por el artículo 2030° del Código Civil, el Registro Personal es un registro que forma parte del Registro de Personas Naturales1 el cual se encuentra dentro de la estructura de los Registros Públicos.
1 De acuerdo a la Página Web de la Superintendencia de los Registros Públicos (http://www.sunarp.gob.pe), el Registro de Personas es el registro responsable de la inscripción y publicidad de actos y contratos referidos a personas naturales; por tal motivo, unifica los siguientes Registros:
· Registro de Mandatos y Poderes: Se inscriben los mandatos y poderes otorgados por personas naturales, sus modificaciones, extinciones, entre otros actos.
· Registro de Testamentos: Se inscriben los otorgamientos de testamentos, sus modificaciones, ampliaciones, revocaciones y otros actos.
· Registro de Sucesiones Intestadas: Se inscriben las anotaciones preventivas de las solicitudes o demandas de sucesiones intestadas, así como las actas notariales y sentencias que declaran la sucesión intestada.
· Registro Personal: Se inscriben divorcios, separación de patrimonios y sustitución, declaraciones de insolvencia, entre otros actos.
· Registro de Gestión de Intereses: Se inscribe el Gestor Profesional, la prórroga de su inscripción, los actos de gestión, los actos de gestión del Gestor de Interés Propio, entre otros actos.
· Otros
En efecto, según este artículo, los actos que se pueden inscribir son los siguientes:
i) Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas.
ii) Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas.
iii) Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.
iv) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
v) Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.
vi) Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
vii) El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
viii) La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.
ix) El nombramiento de tutor o curador

3. PRIMER RÉGIMEN PATRIMONIAL: SOCIEDAD DE GANANCIALES
3.1 Composición de la Sociedad de Gananciales: Bienes Propios + Bienes de la Sociedad Conyugal
La premisa que el Código Civil establece respecto de este régimen patrimonial es que en éste puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.
3.2 Bienes Propios de los cónyuges
Son bienes propios de cada cónyuge:
· Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
· Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
· Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
· La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
· Los derechos de autor e inventor.
· Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
· Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
· La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
· Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos.
Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro.
El Código Civil prevé que si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba.
Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene éste sino las facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario.
Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.
Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.
La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.
3.3 Bienes de la Sociedad Conyugal
Son bienes sociales todos los que no son bienes propios de cada uno de los cónyuges (listados previamente en el numeral 3.2), incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.
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BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES
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BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
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· Aportes al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
· Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
· Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
· La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
· Los derechos de autor e inventor.
· Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
· Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
· La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
· Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
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Son bienes sociales todos los que no se encuentran listados en la columna contigüa, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.
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3.4 Reglas para la calificación de los bienes
El Código Civil ha establecido una relación de presunciones con respecto a la forma de determinar la calidad de propio o social de los bienes que se encuentran comprendidos dentro del matrimonio.
En efecto, para la calificación de dichos bienes, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
· Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
· Los bienes sustituídos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.
· Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.
3.5 Prohibición de contratos entre cónyuges
Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad.
3.6 Administración común del patrimonio social
Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social; sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.
3.7 Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge
La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro cuando se ignore el paradero del otro, éste se encuentra en lugar remoto o si el otro ha abandonado el hogar.
3.8 Disposición de los bienes sociales
Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer; no obstante, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Esto no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Del mismo modo, no rige en los casos considerados en las leyes especiales.
3.9 Cargas de la sociedad
Son de cargo de la sociedad:
· El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
· Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas.
· El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
· Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
· Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.
· Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.
· Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.
· Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
· Los gastos que cause la administración de la sociedad.

3.10 Responsabilidad por deudas de la sociedad
Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.
3.11 Fin de la sociedad de gananciales
Según el Código Civil, el régimen de la sociedad de gananciales finaliza:
· Por invalidación del matrimonio
· Por separación de cuerpos
· Por divorcio
· Por declaración de ausencia
· Por muerte de uno de los cónyuges
· Por cambio de régimen patrimonial

3.12 Momento en que se considera finalizado la Sociedad de Gananciales
Para las relaciones entre los cónyuges, se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce:
· En la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia.
· En la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y,
· En la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo.

Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el Registro Personal.
3.13 Inventario valorizado de bienes sociales
Finalizada la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes.
El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario, el inventario se hace judicialmente.
No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar cuando finaliza la sociedad de gananciales por declaración de ausencias o por muerte de uno de los cónyuges, supuestos en los cuales corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente.
3.14 Bienes excluidos del menaje
El menaje ordinario del hogar no comprende:
· Los vestidos y objetos de uso personal
· El dinero
· Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial
· Las joyas
· Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones
· Las armas
· Los instrumentos de uso profesional u ocupacional
· Las colecciones científicas o artísticas
· Los bienes culturales-históricos
· Los libros, archivos y sus contenedores
· Los vehículos motorizados
· En general, los objetos que no son de uso doméstico

3.15 Liquidación de la sociedad de gananciales
Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren los cuales tienen la calidad de gananciales.
Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.
En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.
3.16 Liquidación de varias sociedades de gananciales
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad;
y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.
3.17 Efectos de uniones de hecho
La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos (2) años continuos.
Por el contrario, tratándose de la unión de hecho que no reúna estas condiciones, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido2.
2 Los artículos 1954° y 1955° del Código Civil señala que aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo; no obstante, no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener dicha indemnización.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral; en este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
4. SEGUNDO RÉGIMEN PATRIMONIAL: SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
4.1 Generalidades
En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.
4.2 Formalidad
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales. Para que surta efecto debe inscribirse en el Registro Personal.
4.3 Deudas personales
Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes.
4.4 Separación de patrimonio por declaración de insolvencia
Además de la posibilidad de elegir este régimen patrimonial antes o durante el matrimonio, el régimen de separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa.
Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél.
Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el Registro Personal para que surtan efecto frente a terceros.
La separación surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda.
4.5 Separación de patrimonio a solicitud del cónyuge agraviado
La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el Registro Personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento.
4.6 Fin de la separación de patrimonios
El régimen de separación de patrimonios finaliza cuando se concretiza cualquiera de los siguientes supuestos:
· Por invalidación del matrimonio
· Por divorcio
· Por muerte de uno de los cónyuges
· Por cambio de régimen patrimonial